Fallo del Consejo de Estado deja en firme la elección de la alcaldesa de Duitama 

La Sala Quinta del Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá y ratificó a Rocío Bernal como mandataria de los duitamenses.

La Sala de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia a favor de los intereses de la alcaldesa de la llamada Ciudad Cívica, manteniéndola en el cargo que obtuvo con los 22.755 votos que alcanzó el pasado 4 de mayo, para reemplazar a su pareja sentimental José Luis Bohórquez López, a quien ese mismo tribunal le había anulado su elección como alcalde de Duitama.

“Confirmar la denegatoria del decreto de suspensión provisional de los efectos del acto declaratorio de la elección de la señora Ingrith Rocío Bernal Mejía, en calidad de alcaldesa municipal de Duitama (Boyacá), para el periodo 2025-2027, contenida en el auto de 23 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta”, se puede leer en el primer numeral del fallo del proceso de nulidad electoral.

Y a renglón seguido advirtieron en su decisión los magistrados Gloria María Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil, a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.  

Todo comenzó porque el ciudadano Pedro Miguel Manrique Pinzón, en nombre propio, presentó demanda el 7 de mayo de 2025, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en contra del acto declaratorio de elección del pasado 4 de mayo, por medio del cual se declaró elegida a la señora Ingrith Rocío Bernal Mejía, en calidad de alcaldesa municipal de Duitama, para el periodo 2025-2027, luego de los comicios atípicos.  

Entre sus pretensiones, el actor buscaba que se declarara la nulidad del acto de elección (Acta de Escrutinio Municipal Formulario E-26 ALC) de la Comisión Escrutadora Municipal de Duitama expedida el 04 de mayo del 2025, que declara electa como alcaldesa municipal de Duitama a la señora Ingrith Rocío Bernal Mejía.

La solicitud en contra de la electa mandataria –que fue avalada por la coalición denominada ‘Duitama Nuestra Prioridad’, conformada por el Movimiento Político Colombia Humana, la Unión Patriótica (UP), el Movimiento Alternativa Indígena y Social (MAIS), y el Partido Alianza Verde–, se justificaba en que se habría configurado la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 

Y pedía que como consecuencia de la pretensión primera, se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cancelación de la credencial que acredita a la señora Ingrith  Rocío Bernal Mejía, como alcaldesa del municipio de Duitama, para el periodo constitucional 2025-2027. 

El demandante, en la solicitud de suspensión provisional y acorde con la demanda, expuso que Ingrith Rocío Bernal Mejía resultó elegida alcaldesa del municipio de Duitama el 4 de mayo de 2025, en elecciones atípicas, que fueron convocadas por el señor gobernador del departamento de Boyacá, mediante Decreto 0106 de 4 de febrero de 2025, comicios que se llevaron a cabo, por cuanto la elección del anterior alcalde José Luis Bohórquez López, fue anulada mediante fallo de 12 de diciembre de 2024, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al encontrar que incurrió en doble militancia. 

Especificaba Pedro Miguel Manrique Pinzón que la accionada, a 19 de marzo de 2025, cuando fue inscrita como candidata a la alcaldía de Duitama, como todos en Duitama lo sabían, mantenía una relación de unión marital de hecho con el entonces exalcalde Bohórquez López, la cual era pública, notoria, estable y continua.   

Afirmó además que ese vínculo afectivo se acreditó con elementos de prueba, tales como: el registro de la accionada en el sistema de seguridad social, en calidad de cónyuge beneficiaria, realizado por el propio Bohórquez López y la declaración de bienes y rentas de este, en el que la inscribe como compañera permanente.

“Estos hechos reflejan el reconocimiento institucional y jurídico de la relación marital vigente durante toda la administración de aquel. Aunado a que se evidenciaba la convivencia pública y permanente ante la ciudadanía de Duitama, también frente a los medios de comunicación y autoridades locales, constituyendo un hecho notorio, conforme al artículo 167 del CGP”, alegó el demandante.

Además, señaló el quejoso, la participación conjunta Bernal Mejía – Bohórquez López, en actividades oficiales, protocolarias y sociales propias del gobierno municipal, en las que la accionada fungía como gestora social o acompañante del alcalde Bohórquez, permite inferir el ejercicio mancomunado de funciones y de representación institucional, propio de un núcleo conyugal activo.

Así las cosas, la parte actora señaló que, al momento de la inscripción de la accionada como candidata a las elecciones atípicas estaba inhabilitada, conforme las voces del numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, comoquiera que su compañero permanente había ejercido autoridad política y administrativa en el municipio dentro del año anterior a la elección.

Aseveró que, el 5 de marzo de 2025, un mes después de la destitución del alcalde Bohórquez López y 15 días antes de la inscripción de la candidatura de la accionada (19 de marzo de esa misma anualidad), estos celebraron un acto notarial de terminación de la unión marital, a fin de eludir la causal de inhabilidad electoral mencionada.

Arguyó que durante la campaña de la señora Bernal Mejía, se evidenció la participación política directa y reiterada del exalcalde en actos proselitistas a favor de la accionada, a través de la coordinación de eventos, presencia en publicidad política, uso de imagen, participación en redes sociales y actividades logísticas, demostrando la persistencia del vínculo político, afectivo y de intereses comunes.

Manrique Pinzón agregó que esa situación fue puesta en conocimiento del CNE, dentro del radicado CNE-E-DG-2025-005263 acumulados; sin embargo, la organización electoral no se pronunció oportunamente sobre el fondo del asunto ni adoptó medidas preventivas para garantizar la legalidad del proceso electoral. Esta omisión fue objeto de acción de tutela, la cual fue fallada favorablemente, al reconocer la vulneración a los derechos fundamentales de participación y debido proceso.